EXTREMOS LEGALES PARA LOS DISTINTOS REGIMENES INSALUBRES O TAREAS DIFERENCIALES

El desempeño de tareas en condiciones insalubres provoca al trabajador un mayor
desgaste que el trabajo ejecutado en condiciones normales. Las sucesivas normas
previsionales establecieron normas especiales sobre este tema.
Para que cualquier trabajador pueda jubilarse a la edad establecida en cada una de las
tareas debe contar con la totalidad de los años allí requeridos. De lo contrario deberá
establecerse un prorrateo para establecer la edad requerida para jubilarse, como así
también en las tareas que requieran menos de 30 años de aportes, establecer la
cantidad de años de aportes requeridos.

Detallamos a continuación algunas actividades o tareas penosas, riesgosas, insalubres
determinantes de vejez o agotamiento prematuro-

  •  Gráficos: Tipógrafos, linotipistas (bajo relación de dependencia) Edad Requerida: 55 años, Servicios Requeridos: 30 años de aportes. Establecida según Dto. 4257/68 Art. 1º Inc.
  • Radiólogos: Personas que se desempeñan en lugares en que se realicen trabajos en Sanatorios y Hospitales en tareas de  radioscopias. Edad Requerida: 55 años, para los hombres, 52 años para las mujeres, Servicios Requeridos: 30 años de aportes. Establecido según Dto. 4257 Art. 1º inc. F
  • Petroleros: Abarca las siguientes tareas. a) En la exploración petrolífera y gasífera llevado a cabo en campaña; b) En las tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos. Edad Requerida: 50 años, Servicios Requeridos: 25 años de aportes. Establecidos según Dto. 2136/74
  • Aeronavegantes: Con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radio-operador, navegador, instructor o inspector de vuelo o auxiliares (Comisario auxiliar de abordo o similar) Edad Requerida: 50 años; Servicios Requeridos: 30 años de aportes. Establecidos en Decreto 4257/68. Importante: Existe una bonificación en función de las horas de vuelo, que varían en función de la actividad desempeñada. Dicha bonificación se sumará a los años efectivamente trabajados.
  • Personal Embarcado: Edad Requerida: 52 años; Servicios Requeridos: 25 año de aportes. Establecido por Dto. 6730/68
     Trabajadores en la industria del Vidrio: Se refiere a personas que realizan las tareas de fabricación y composición. Edad Requerida. 50 años; Servicios requeridos: 25 años de aportes. Establecido según Dto. 3176/71
  • Conductor de Ómnibus: Abarca al conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, pertenecientes a líneas urbanas, interurbanas o de largas distancias. Edad Requerida: 55 años, Servicios Requeridos: 30 años de aportes. Establecido según Dto. 4257/68 Art. 1º Inc. d).
  • Transporte de Carga: Tareas  de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia. Edad Requerida: 55 años; Servicios Requeridos: 25 años de aportes (para trabajadores en relación de dependencia) Edad Requerida: 60 años con 30 años de aportes, para los trabajadores autónomos. Establecido según ley 20.740
  • Ferrocarriles: Abarca al personal ferroviario en las tareas de maquinista o su equivalente, foguista o equivalente, cambista o capataz de cambista o aspirante de conducción. Edad Requerida: 55 años para los hombres, 52 años para las mujeres y 30 años de aportes. Establecidos conforme Dto. 4257/68 Art. 1º inc. c)
  • Minas a cielo abierto: Tareas en mineras a cielo abierto, realizando tarea de obtención directa de productos mineros. Edad Requerida: 55 años para los hombres, 52 años para las mujeres y 30 años de aportes. Establecidos conforme. Establecidos según Dto. 4257/68 Art. 1º inc. c)
  •  Cámaras Frías: Habitualmente en cámaras frías, en tareas insalubres declaradas por autoridad competente. Edad Requerida: 55 años para los hombres, 52 años para las mujeres y 30 años de aportes. Establecidos conforme Dto. 4257/68 Art. 1º inc. b)
  • Altas Temperaturas: Personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición realizada en forma manual o semi-manual cuando las mismas se desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor. Establecido según decreto 4257/68 Art. 2º inc. a)
  • Industria de la Carne: Tareas desempeñadas habitualmente en: a) matanza y faenamiento de reses; b) El procesamiento de la carne y derivados de la res; c) El control veterinario y en el tratamiento y destrucción de animales enfermos; y d) Salas de máquina donde se superen los 85 decibeles y cuando no hubiere protección auditiva, o los 115 decibeles cuando la hubiere. Edad Requerida. 55 años para los hombres, 50 para las mujeres y  en ambos casos con 30 años de aportes. Establecida por Dto. 3555/72 Art. 1º
  • Servicios Eléctricos: el personal ocupado en empresas prestatarias de servicios eléctricos que trabajen: a) en balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo y las que demanden la colocación de esos elementos siempre que se efectúen a más de 4 m. de altura, vacío o profundidad y que para su realización resulte imposible adoptar las respectivas medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional; b) Celdas y barras de alta tensión que formen parte de instalaciones en servicios no protegidas en sus elementos con alta tensión, ya sea que se realicen en usinas, subestaciones o
    cámaras de transformación y cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento u otras medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo. Edad Requerida: 55 años, Servicios Requeridos: 30 años. Establecidos según Dto. 937/74
  • Recolección de Residuos: Edad requerida 55 Servicios Requeridos: 25 años de aportes. Dto. 2091/86 y Dto. 2465/86
     Industria del Chacinado: los que trabajen en: a) manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de la res que se realizan en las actividades denominadas despostado, molienda, embutido, tripería y grasería; b) Salas de máquinas donde se superen los 85 decibeles cuando no hubiere protección auditiva o 115 decibeles cuando la hubiere; c) Tareas de mantenimiento, supervisión, administración y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incisos anteriores, Edad Requerida: 55 años para los hombre y 50 para las
    mujeres. Servicios Requeridos. 30 años de aportes para los hombres y 27 para las mujeres. La Res. CNPICAC 4301/75 incluyó en este decreto a despostadores, troceadores, inyectadores, embutidores y picadores, tripería (aunque no
    cumplan toda la jornada laboral y atadores de la sección embutidores). No están incluidos los saladores (excepto los de cámaras frías que tiene su propio reg. de insalubridad), cocinadores o estufadores, moldeadores, especieros, atadores, empaquetadores, rotuladores, precintadores, los peones dedicados a la preparación de pedidos para la venta diaria, mecánicos, encargados del mantenimiento de máquinas, serenos, choferes, cocineras, capataces y jefes de personal.
  •  Estibadores Portuarios, Capataces y Guincheros: Estibadores  portuarios, capataces de estibadores portuarios, guincheros portuarios que realicen tareas en la carga y descarga directas de embarcaciones a tierra y viceversa o entre
    embarcaciones. Dto.  5912/72 Edad Requerida: 52 años, Servicios Requeridos: 30 años de aportes.
  • Docentes:  Edad Requerida: 60 años los varones, y 57 las mujeres, con 25 años de servicios, de los cuales como mínimo 10 deben ser al frente de alumnos.
  • Docentes de Frontera:  Tendrá derecho a la jubilaciòn ordinaria sin límite de edad el personal que en los establecimientos públicos o privados comprendidos en la ley 14.473 (estatuto del docente) y su reglamentación, acreditare 25 años de servicios como docente al frente directo de alumnos en: a) Escuelas de zonas y áreas de frontera (dec. ley 19.524/72) en el nivel primario o preprimario; f) Establecimientos de enseñanza diferenciada. Queda excluido de lo anterior el personal que imparta instrucción en forma individual. Art. 2º: A los efectos previstos en el art anterior y en el art. 29 de la ley 18.037 (T.O. 1974), el cómputo de años de servicios en escuelas calificadas conforme a la ley 14.473 y su regl. como de ubicación muy desfavorable, se bonificará en un 33% siempre que dicha actividad hubiera sido prestada durante un lapso no
    inferior a 6 años continuos o discontinuos. Art. 3º: Los serv. docentes provinciales, municipales o de la enseñanza privada
    incorporada a la oficial de la naturaleza de los mencionados en el art. 1 , debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en el art. 1, si el afiliado acreditare un mínimo de 10 años de esos mismos serv. en los establecimientos públicos o privados a que se refiere la ley 14.473 o su reglamentación. Establecido en el Art. 1º dec. 538/75
  •  Taxistas: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y 30 años de servicios. Decreto 629/73 Art.1º