Jubilación Docente
La jubilación docente es un beneficio previsional que fuera instaurado por la Ley 24.016, y que fue derogado con la entrada en vigencia de la ley 24.241, a través del Decreto 78/94. El 21 de febrero de 2005 se publica en el Boletín oficial el Decreto 137/05, mediante el cual se restablece el Régimen especial para docentes.
Este Decreto establece que el personal docente a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8º, deberá aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES –
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, este aporte se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005. Es decir que al monto descontado por jubilación (11%) se le adicionara un 2% adicional.
I. Requisitos de edad y servicios
El Suplemento “Régimen Especial para Docentes”, creado por el Decreto Nº 137/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº 24.016, sólo podrá percibirse previa acreditación a la fecha de petición del mismo:
1) del cumplimiento del requisito de edad de SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las mujeres;
2) del cumplimiento del requisito de TREINTA (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos; no pudiendo su falta de servicios ser compensada con el exceso de edad.
A los fines de su acreditación, no puede hacerse uso de Declaración Jurada, constituyendo la certificación extendida por los funcionarios designados por las autoridades competentes, prueba suficiente para la acreditación del derecho al Suplemento, así como también lo será respecto del cargo y remuneración del mismo;
3) del cese en el o los cargos docentes de manera definitiva o condicionada a los alcances del Decreto Nº 8820/62, o norma provincial de contenido similar.
A los fines de su acreditación, la constancia que del mismo extiendan los funcionarios designados por las autoridades competentes, resultarán prueba suficiente.
II. Se consideran servicios docentes
1) los prestados en el ámbito nacional, definidos por el Estatuto del Docente – Ley Nº 14.473 y su reglamentación de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario de establecimientos públicos o de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial;
2) los prestados en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, definidos en los diferentes estatutos o normas de la respectiva jurisdicción, correspondientes a aquellas que hubieran transferido su sistema previsional al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, conforme lo establecido en el artículo 2º inciso a) punto 4 de la Ley Nº 24.241,
3) los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las fuerzas armadas (Ley Nº 17.409)
4) los prestados en regímenes provinciales o municipales no transferidos al Estado Nacional, en tanto resulte otorgante de la prestación esta Administración Nacional, sin exigencia de un mínimo de servicios acreditados en el ámbito nacional.
III. Retiro por Invalidez – Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad – Condición de aportante
Las normas aplicables para el otorgamiento de estas prestaciones serán las previstas en la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, con excepción de la condición de aportante en que conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la Resolución SSS Nº 33/05 se considerará como “afiliado regular” en la medida que la invalidez o muerte se produjeren hallándose en funciones.
Retiro por Invalidez Al haber resultante de la aplicación de la Ley Nº 24.241 se le adicionará la diferencia al 82% del sueldo docente que percibía el afiliado a la fecha en que el afiliado dejó de percibir remuneraciones del empleador.
Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad: Al haber resultante de la aplicación de la Ley Nº 24.241 se le adicionará la diferencia al 82% del sueldo docente que percibía o le hubiera correspondido percibir al causante a la fecha de cese o fallecimiento, según corresponda.
IV. Pensión Derivada
Pensión Derivada de Jubilación sin suplemento acordado: La cuantía del Suplemento que le hubiera correspondido al causante se establecerá conforme las pautas señaladas en el Acápite VI. Teniendo en cuenta para ello el haber percibido a la fecha de su deceso.
Pensión Derivada de Jubilación con suplemento acordado: Deberá considerarse el haber y suplemento que percibía el causante a la fecha de su deceso
V. Beneficio excluido
Las disposiciones del Decreto Nº 137/05 no resultan aplicables para la obtención de la Prestación por Edad Avanzada.
VI. Composición del Haber (conf. artículos 5º y 7º Resolución SSS Nº 33/05)
El haber de la prestación se integrará con los importes que surjan de la aplicación de las normas pertinentes de la Ley Nº 24.241 y el suplemento docente calculado entre el total de éstos y la diferencia al 82% de sumatoria de las remuneraciones de los cargos y horas docentes vigentes a la fecha de cesación.
Remuneración docente que exceda el máximo imponible (artículo 9º Ley Nº 24.241- conf. artículo 3º, inciso 2) Resolución SSS Nª 33/05)
A los fines de la determinación del 82% de la remuneración del cargo y horas docentes vigente a la fecha de cesación, resultará computable lo percibido por sobre el máximo imponible.
Zona Austral
La bonificación por zona austral se determinará sobre el haber resultante de las prestaciones del Régimen Previsional Público más el importe correspondiente al Suplemento Especial Docente.
Servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial.
Se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.
VII. Haberes Máximos (conf. artículo 8º Resolución SSS Nº 33/05)
Sobre el haber de las prestaciones de la Ley Nº 24.241 o de las leyes generales anteriores, más el Suplemento “Régimen Especial para Docentes”, se aplicará la escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239.