JUBILACION PARA INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS
El Decreto 160/2005 restituye el Suplemento Especial para los Investigadores Científicos y Técnicos que fuera establecido por la Ley 22.929 sancionada el 27/09/1983; promulgada el 27/09/1983 y publicada en el boletín oficial el 30/09/1983
La ley 22.929 en su artículo 1º establece quienes se encuentran comprendidos dentro de este suplemento especial.
a) El personal que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en la Comisión Nacional de Energía Atómica y en organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados precedentemente.
b) El personal docente que se desempeñe en las universidades nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la ley 22.207 y que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con las características y modalidades que establezca el Poder Ejecutivo nacional, dentro de los 180 días de la puesta en vigencia de la presente.
Requisitos de Edad y Servicios
El personal aludido en el art. 1 tendrá derecho a la jubilación ordinaria con el porcentaje establecido en el art. 5, a partir de los 65 años de edad los varones y 60 años las mujeres, acreditando como mínimo 30 años de servicio computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
Para tener derecho a percibir el suplemento especial para Investigadores Científicos y Técnicos, deberán computarse como mínimo 15 años continuos o 20 años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el art. 1, como agente de uno o varios de los organismos mencionados en dicho artículo, sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición de que las correspondientes a los 5 años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país.
El monto del haber del beneficio para los investigadores Científicos y Técnicos está estipulado en la Ley 22.929 en su art. 5º
El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 85% de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de 24 meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.