Jubilación por Ceguera:

Jubilación por ceguera

Jubilación por ceguera

Esta prestación se aplica a los trabajadores afectados por ceguera congénita o adquirida, para ambos sexos, según la Ley 20.888:

Art. 1º: «Todo afiliado al sistema nacional de previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio».

Art. 2º: «Quien haya adquirido ceguera 5 años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1º se considerará comprendido en sus beneficios».

Art. 3º: «Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del art. 1º gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de 2 años continuos».

Art. 4º: «Cuando se recupere la vista sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta 6 meses después de haber recuperado la vista».

Art. 5º: «En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario».

Art. 6º: «Derógase la ley 16.602».

Ley 16.602 (B.O. 3.12.64) Art. 1º: «Todo afiliado que aporte a una caja nacional de previsión, afectado por ceguera permanente, certificada por autoridad sanitaria oficial, tendrá derecho a jubilación ordinaria, con 45 años de edad y 20 de servicios. Para ser acreedor a este beneficio deberá acreditar documentadamente que no menos de 10 años anteriores al cese prestó servicios estando ciego».

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