B.675.XLI.
R.O.
Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 8 de agosto de 2006.
Vistos los autos: «Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/
reajustes varios».
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la de la
instancia anterior respecto de la nueva determinación del
haber inicial del jubilado y su ajuste hasta el 31 de marzo de
1991, pero modificó la movilidad posterior de acuerdo con los
precedentes de la Corte publicados en Fallos: 319:3241
(«Chocobar») y 322:2226 («Heit Rupp»), el actor y la ANSeS
dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron
concedidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de
la ley 24.463.
21) Que el demandante se agravia de la movilidad
reconocida afirmando que resulta ineficaz pues no permite que
su prestación alcance un nivel adecuado. Señala que tal perjuicio
se debe a que el antecedente «Chocobar», aplicado por
el a quo, atribuye erróneamente a la ley 23.928 la derogación
del art. 53 de la ley 18.037 y que ello ha producido una confiscación
de sus haberes, que se ha visto agravada a partir de
la sanción de las leyes 25.561 y 25.565, que iniciaron un
proceso de acomodamiento de los precios que, a su entender,
tornaría procedente la revisión del mencionado fallo «Heit
Rupp». Requiere, finalmente, una tasa de interés que le resulte
más ventajosa.
3°) Que las cuestiones que plantea respecto de la
vigencia del art. 53 de la ley 18.037 y la movilidad correspondiente
al período anterior a la ley de solidaridad previsional,
han sido examinadas por el Tribunal en los votos concurrentes
en la causa S.2758.XXXVIII. «Sánchez, María del
Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios», sentencias del 17 de
-2-
mayo y 28 de julio de 2005 respectivamente, a cuyas consideraciones
corresponde remitir por razón de brevedad.
4°) Que con relación a las impugnaciones formuladas
respecto del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, la Corte ha
señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución
Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando
librada a la prudencia legislativa la determinación del método
(Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros). Sin embargo,
ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no
puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una
subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron
durante su vida laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447;
293:235; 300:84, 571; 305:866).
5°) Que de acuerdo con tales pautas, al dictar el
precedente de Fallos: 322:2226 («Heit Rupp») el Tribunal reafirmó
las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación
para establecer los incrementos en las prestaciones mediante
la ley de presupuesto anual, pero dejó a salvo la posibilidad
de declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara
el perjuicio concreto ocasionado a los interesados
(considerando 5°).
6°) Que de lo expuesto se sigue que la efectividad de
la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria
debía resguardarse legislando sobre el punto, ya que la norma
cuestionada sólo atribuyó la competencia para fijar su cuantía
y señaló el momento en que ello debía realizarse, por lo cual
su validez deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio
que el Congreso hizo de las facultades que se reservó,
particularmente con relación al contenido que la Corte ha
reconocido a dicha garantía.
7°) Que las leyes de presupuesto números 24.447,
B.675.XLI.
R.O.
Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-3-
24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.565,
25.725, 25.827 y 25.967, no contienen previsión alguna de
incremento de las prestaciones ni han señalado la existencia
de graves razones de interés general que impidieran concederlos,
aspectos que pueden ser cuestionados por el demandante en
la medida que ese aumento resulte necesario para mantener un
adecuado nivel de su beneficio.
8°) Que los agravios planteados en tal sentido se
limitan al período posterior a la crisis que ha llevado a la
pesificación de la economía, pues señala que a partir de ese
momento la pérdida de estabilidad profundizó el deterioro de
su jubilación. Esta cuestión es posterior a la promoción de la
demanda, pero debe ser considerada de acuerdo con la doctrina
que impone atender a las circunstancias sobrevinientes que no
es posible desechar (Fallos: 308:1489; 311:787; 312: 555;
315:123 y 325:28, entre muchos otros).
91) Que no puede obviarse que los cambios en las
condiciones de hecho producidos desde el año 2002, trajeron
aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores
que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o
disminución en el nivel de vida del jubilado, y que desde el
año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las
variables salariales, que no se reflejó en un contemporáneo
reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias.
Lo dicho, que surge de datos que por su carácter público
no necesitan de mayor demostración, ha llevado al Poder
Ejecutivo a disponer varios incrementos en los haberes de
bolsillo de una parte del sector pasivo.
10) Que, en efecto, haciendo uso de las facultades
previstas por el art. 17 de la ley 25.565 y las atribuciones
del art. 99, inc. 1, de la Constitución Nacional, consagró por
decreto 1.275/02 la suma de $ 200 como de cobro garantizado,
-4-
en tanto que mediante los decretos de necesidad y urgencia
391/03, 1.194/03, 683/04 y 748/05 se establecieron las
prestaciones mínimas en $ 220, $ 240, $ 260, $ 280 y $ 350
respectivamente, monto elevado a $ 390 mediante el subsidio
instituido por decreto 1.273/05. También se creó, mediante el
decreto 1.199/04, un suplemento por movilidad equivalente al
10% para los haberes inferiores a $ 1.000. Sin embargo, ninguna
de estas mejoras se aplica a la prestación que cobra el
titular de autos, ya que su monto excede el último límite
mencionado, por lo que tampoco se encuentra en condiciones de
percibir el subsidio de asistencia sociosanitaria que otorga
el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
11) Que los citados decretos han tomado en consideración
la grave crisis económica y social y tienen el declarado
propósito de atender en primer lugar las necesidades más
urgentes, asegurando a sus destinatarios los recursos indispensables
para su subsistencia. Los criterios expresados, cuya
validez no ha sido discutida, en modo alguno podrían llevar a
convalidar una postergación indefinida de aquellos que, como
el actor, no se encuentran en el extremo inferior de la escala
de haberes, ni a admitir graves deterioros de su jubilación ya
que la amplitud de facultades que se han reconocido para
organizar el sistema debe entenderse condicionada a que se
ejerciten dentro de límites razonables, o sea, de modo que no
se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la
seguridad social (Fallos: 311:1937).
12) Que, por otra parte, le asiste razón al apelante
cuando señala que la política de otorgar incrementos sólo a
los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento
de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron
al sistema en forma proporcional a sus mayores ingreB.
675.XLI.
R.O.
Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-5-
sos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en
igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes
y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su
esfuerzo contributivo.
13) Que, en consecuencia, la ausencia de aumentos en
los haberes del demandante no aparece como el fruto de un
sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía
constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el
transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga
su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos:
307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una
medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como
acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del
art. 14 bis de la Constitución Nacional.
14) Que la movilidad de que se trata no es un
reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es
una previsión con profundo contenido social referente a la
índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual
es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo
diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable
con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551;
295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308:
1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados en
fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además to-da
inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando
en particular que su contenido no se aviene con disposiciones
que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios
por un término incierto (causa «Sánchez» citada).
15) Que, por otra parte, el Tribunal tiene dicho que
el precepto constitucional de la movilidad se dirige
primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad
de establecer los criterios que estime adecuados a la
-6-
realidad, mediante una reglamentación que presenta indudable
limitación, ya que no puede alterarla (art. 28) sino conferirle
la extensión y comprensión previstas en el texto que la
enunció y que manda a asegurarla. Ha señalado además que los
cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución
legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que
cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego
atañe también a los restantes poderes públicos que deberán,
dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el
espíritu protector que anima a dicho precepto, dentro del
marco que exigen las diversas formas de justicia (Fallos:
301:319, 310:2212 y causa V.967.XXXVIII. «Vizzoti, Carlos
Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido», fallo de fecha 14 de setiembre
de 2004).
16) Que ello no implica que resulte apropiado que el
Tribunal fije sin más la movilidad que cabe reconocer en la
causa, pues la trascendencia de esa resolución y las actuales
condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa y
medidas de alcance general y armónicas, debido a la
complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples
necesidades que está destinado a satisfacer.
17) Que no sólo es facultad sino también deber del
legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional
en juego, teniendo en cuenta la protección especial
que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos
sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al
Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso
económico con justicia social, para lo cual debe legislar
y promover medidas de acción positiva que garanticen el
pleno goce de los derechos reconocidos, en particular, a los
ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la práctica
lleve a un resultado que afecte tales derechos (doctrina
B.675.XLI.
R.O.
Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-7-
causa «Sánchez» citada).
18) Que la misión más delicada de la Justicia es la
de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin
menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni
suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el
problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del
art. 14 bis de la Constitución Nacional. Todo ello sin
perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a
asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se
frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del
Tribunal (Fallos: 308:1848).
19) Que en las condiciones reseñadas y habida cuenta
de las relaciones que deben existir entre los departamentos de
Estado, corresponde llevar a conocimiento de las autoridades
que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las
correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste
por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo
de un derecho conferido por la Ley Fundamental. Por tal causa,
debe diferirse el pronunciamiento sobre el período cuestionado
por un plazo que resulte suficiente para el dictado de las
disposiciones pertinentes.
20) Que los agravios que se vinculan con la tasa de
interés encuentran adecuada respuesta en el precedente de
Fallos: 327:3721 («Spitale»), cuyos fundamentos se dan por
reproducidos.
21) Que no obstante haberse notificado al organismo
administrativo de la providencia que ordenaba poner los autos
en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el
memorial exigido por dicha norma, lo cual lleva a declarar la
deserción del recurso.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal sobre una
-8-
temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. «Gómez Librado,
Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad», el Tribu-
nal resuelve: Declarar desierto el recurso ordinario de
apelación deducido por la demandada y procedente el interpuesto
por el actor. Revocar la sentencia apelada con el alcance
que surge del fallo dictado en la causa «Sánchez, María
del Carmen» citada. Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al
Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de
que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se
alude en los considerandos. Notificar a la ANSeS que deberá
dar cumplimiento a la parte consentida del fallo impugnado y a
lo resuelto en la presente e informar a esta Corte al
respecto. Notifíquese, líbrense los oficios pertinentes y
resérvese en secretaría a los fines indicados. ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT
– JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – RICARDO LUIS
LORENZETTI – CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por Adolfo Valentín Badaro, representado por la Dra.
Graciela Beatriz Stasevich y por la ANSeS, representada por el Dr. Gustavo Omar
Genaisir.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Seguridad Social N1 7.