Regularizaciones AFIP - Clave de Alta Temprana
Acompañamos a nuestros clientes en los procesos de regularización relacionados con
omisiones o diferencias en las fechas de alta temprana, que hayan dado lugar a actas de fiscalización, actas de constatación Y determinaciones de deuda, intereses y multas.
NORMATIVA APLICABLE
Ley 11.683 (T.O. en 1998 y sus modificaciones)
- Art. 40 “Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes: (…)”, Artículo incorporado por la Ley Nº 25795/2003: “Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.”
- Art. 41 “Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último párrafo del artículo 40, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días ni superior a los QUINCE (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo 100. El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los DOS (2) días.”
- Art. 76 “Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15) días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.”
- Art. 77 “Las sanciones de multa y clausura, y la de suspensión de matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los CINCO (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días. La resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las formas que para cada caso autoriza la presente ley.”
R.G. 1566/2004
- Art. 26 “La falta de pago del importe de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación -en los términos de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias- o de la apelación administrativa prevista en el artículo 77 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -respecto de las multas indicadas en el Título I, Capítulo J-, dará lugar a la iniciación de la ejecución fiscal prevista en el artículo 92 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”
MULTAS APLICABLES
Las sanciones aplicables a los Recursos de la Seguridad Social se encuentran normadas en las Leyes 17.250 y 22.161 y en el artículo sin número agregado a continuación del art. 40 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).- El procedimiento y la graduación de las mismas se encuentra reglado por la RG 1566/2004 y 1566/2010.-
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